La Constitución Política de la República de Guatemala, siendo el cuerpo normativo de mayor jerarquía, en su artículo 46 reconoce la preeminencia del Derecho Internacional, en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptadas y ratificadas por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno. Por lo que, las convenciones internacionales y/o tratados internacionales referentes a derechos humanos deben de tenerse en cuenta en todo momento para una resolución.
El caso de Maximino Milagro de Jesús Gómez Serrano, fue admitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH, en adelante) para su juzgamiento, el veintinueve de diciembre del año dos mil veintitrés. La petición hace referencia a la privación de libertad durante ocho años de Maximino Milagro de Jesús Gómez Serrano, dentro de un proceso penal. La solicitud ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, fue basada en que el Estado de Guatemala es un Estado parte dentro de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En el año 2015 el señor Maximino Milagro de Jesús Gómez Serrano, fue vinculado al proceso C-1090-2013-00401, dentro del cual se decretó auto de procesamiento y prisión preventiva en contra del peticionario, vinculándolo por los delitos de asociación ilícita y cohecho pasivo. Durante ese año, el señor Gómez estuvo encarcelado en varios centros de prisión, alegando traslados injustificados, sin comunicación con sus familiares y en condiciones inhumanas, además padeció problemas de salud derivados de la prisión preventiva.
Declara el señor Gómez, que desde que fue vinculado a proceso fueron suspendidas y aplazadas las audiencias de acusación formal y hasta el año 2016 finalmente fue realizada la audiencia correspondiente. Hasta el año 2020, fue programada y desarrollada la audiencia de apertura a juicio y declarada sentencia condenatoria. El señor Gómez, se ha encontrado recluido en prisión preventiva desde el 15 de julio del año 2015 hasta el año 2020; si bien el artículo 268 del Código Procesal Penal regula la prórroga de los plazos de prisión preventiva, el cual es de un año, se puede extender indefinidamente.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH), es el órgano competente para analizar la petición y que la misma sea admitida para ser juzgada por la Corte IDH, por lo que se realiza una evaluación prima facie para determinar si la petición contiene fundamento de vulneración, posible o potencial, de un derecho humano garantizado y reconocido en la Convención, pero no tiene alcance para establecer fehacientemente la violación de derechos, tal como se dispone en el artículo 46.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La CIDH, observó que las condiciones en las cuales el señor Gómez se encontraba en prisión preventiva eran contrarias a la dignidad humana y que se encontraron indicios de haber sufrido en custodia, daños físicos y psicológicos, por lo que en su informe de admisibilidad, señala que el señor López ha sido detenido ilegalmente dentro del marco del proceso penal en el que se encuentra, con riesgo de que estén siendo vulnerados otros derechos como los de la integridad física y su dignidad.
De igual forma la CIDH, estima que el señor López ha estado privado de libertad por un tiempo prolongado, fuera de los límites generales, como consecuencia de un proceso penal retardado, lo cual ha generado que la víctima haya pasado un total de ocho años en prisión preventiva.
Es importante recordar que, en este contexto, el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales, reconocido en el artículo 14 del Código Procesal Penal “Tratamiento como inocente” y en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, de la Corte IDH, pone en atención la necesidad de garantizar los derechos de las personas perjudicadas. Una demora prolongada puede llegar a significar por sí misma, una violación de garantías judiciales. Por lo que, a base de esos aspectos de prima facie, las cuales se constituyen como potenciales violaciones a los derechos fundamentales de la víctima, la Comisión IDH reconoce que se amerita un estudio de fondo por parte de la Corte IDH.
La Comisión IDH, al aceptar para su trámite la petición no pretende suplantar la competencia de las autoridades judiciales guatemaltecas, sino que establece el análisis para declarar admisible una petición y fallar sobre el fondo cuando esta verse sobre procesos internos que sean violatorios de derechos garantizados por la Convención Americana.
El juzgamiento versará sobre si fueron respetadas las garantías al debido proceso y la protección judicial establecidos en la Convención Americana, por lo que será un análisis a los estándares y normas aplicables del derecho internacional de los derechos humanos.
Por lo anterior, se ha decidido declarar admisible la petición realizada por el señor López con relación a los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Referencias:
Asamblea Nacional Constituyente de la Ciudad de Guatemala, Constitución Política de la República de Guatemala, Guatemala, 1985.
Organización de los Estados Americanos. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Costa Rica. 1969.
CIDH, Informe No. 347/23. Petición 2395-17 Admisibilidad. Maximino Milagro de Jesús Gómez Serrano. Guatemala. 29 de diciembre de 2023.